En el tráfico mercantil actual es habitual que las comunicaciones con clientes y proveedores se realicen mediante mensajes de Whatsapp o sus populares notas de voz, por la comodidad e inmediatez que aporta este sistema, de manera que muchas veces los acuerdos entre las partes se cierran por esta vía. Y si todo va bien, no hay problema; pero cuando llegan los incumplimientos, se plantea la cuestión de qué obligatoriedad implica para las partes los pactos reflejados de esta manera.
Para responder a esta pregunta es necesario analizar los presupuestos que se requiere legalmente para determinar que se ha producido un contrato y, en consecuencia, para que pueda ser exigible su cumplimiento. De esta forma, se considera que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículos 1254 del código civil), perfeccionándose por la manifestación del mero consentimiento (artículos 1258, 1261 y 1262 del código civil), y siendo obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado (artículo 1278 del código civil).
Por tanto, existe contrato desde el momento en que pueda demostrarse que concurrió la voluntad de obligarse, siempre que la ley no exija especiales formalidades para un acto concreto, como, por ejemplo, sería el caso de la transmisión de bienes inmuebles (artículo 1280 de código civil); si bien esto debe ser matizado, ya que la tendencia jurisprudencial tiende a priorizar la voluntad de las partes sobre las cuestiones formales, según estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, que considera que el incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública un contrato de compraventa no es causa directa de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del código civil.…
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